Versión que entrará en vigor a partir del 16 de julio de 2024
ANEXO I
:
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN MATERIA DE INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA
Artículo 1 : Principios rectores
En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
(a) han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: actuación desinteresada, integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la dignidad y la reputación del Parlamento;
(b) han de actuar exclusivamente en favor del interés público y han de abstenerse de obtener o buscar beneficio alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.
Artículo 2 : Principales deberes de los diputados
En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
(a) no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, tal como se establece en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;
(b) no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio alguno, directo o indirecto, incluso en efectivo o en especie, ni cualquier otra recompensa a cambio de adoptar un determinado comportamiento en el ámbito de su actividad parlamentaria, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar lugar a sospechas de soborno, corrupción o influencia indebida;
(c) no desarrollarán actividades retribuidas de representación de intereses directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión.
Artículo 3 : Conflictos de intereses
1. Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo en favor del interés público pueda verse influido de manera inadecuada por razones familiares, afectivas o de interés económico, o por cualquier otro motivo directo o indirecto de interés privado.
No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas.
2. Los diputados harán todos los esfuerzos razonables para detectar conflictos de intereses.
El diputado que tenga conocimiento de que se encuentra ante un conflicto de intereses procurará resolverlo de inmediato. Si no puede resolverlo, el diputado se asegurará de que el interés privado de que se trate se declare de conformidad con el artículo 4.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los diputados notificarán, antes de intervenir o votar en el Pleno o en los órganos del Parlamento, cualquier conflicto de intereses relacionado con el asunto que se examine, cuando dicho conflicto no quede claramente de manifiesto en la información presentada de conformidad con el artículo 4. Esta notificación se realizará de palabra interviniendo en la sesión o reunión de que se trate.
4. Antes de asumir el cargo de vicepresidente, cuestor, presidente o vicepresidente de una comisión o delegación, el diputado presentará una declaración en la que indicará si tiene o no conocimiento de que se encuentra ante un conflicto de intereses en relación con las responsabilidades de ese cargo.
Si el diputado tiene conocimiento de que se encuentra ante tal conflicto de intereses, lo describirá en esa declaración. En tal caso, solo podrá asumir sus funciones si el órgano correspondiente decide que el conflicto de intereses no impide al diputado ejercer su mandato en favor del interés público.
Cuando surja un conflicto de intereses durante el ejercicio del cargo en cuestión, el diputado presentará una declaración en la que describirá dicho conflicto y se abstendrá de ejercer sus responsabilidades con respecto a esta situación de conflicto, a menos que el órgano correspondiente decida que el conflicto de intereses no impide al diputado ejercer su mandato en favor del interés público.
5. El diputado propuesto como ponente o ponente alternativo o como participante en una delegación oficial o en negociaciones interinstitucionales presentará una declaración en la que indique si tiene o no conocimiento de que se encuentra ante un conflicto de intereses en relación con el informe u opinión, la delegación o las negociaciones en cuestión, respectivamente. Si el diputado tiene conocimiento de que se encuentra ante tal conflicto de intereses, lo describirá en esa declaración.
Cuando el diputado que haya sido propuesto como ponente declare que se encuentra ante un conflicto de intereses, la comisión correspondiente podrá decidir, por mayoría de los votos emitidos, que el diputado pueda, no obstante, ser nombrado ponente debido a que el conflicto no le impide ejercer su mandato en favor del interés público.
Cuando el diputado que haya sido propuesto como ponente alternativo o como participante en una delegación oficial o en negociaciones interinstitucionales declare que se encuentra ante un conflicto de intereses, el grupo político correspondiente podrá decidir que, no obstante, el diputado pueda ser nombrado ponente alternativo o participante en una delegación oficial o en negociaciones interinstitucionales debido a que el conflicto no impide al diputado ejercer su mandato en favor del interés público. No obstante, el órgano correspondiente podrá oponerse a este nombramiento por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
6. La Mesa elaborará el formulario para las declaraciones mencionadas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, de conformidad con el artículo 12. Estas declaraciones se publicarán en la página de los diputados del sitio web del Parlamento.
Artículo 4 : Declaración de intereses privados
1. Por razones de transparencia y rendición de cuentas, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al presidente una declaración de intereses privados antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días naturales después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa elaborará de conformidad con el artículo 12. Los diputados notificarán al presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones antes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio.
2. La declaración de intereses privados deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma pormenorizada y precisa:
(a) las actividades profesionales del diputado durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en el Parlamento y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica;
(b) las actividades remuneradas realizadas durante el ejercicio del mandato del diputado, incluido el nombre de la entidad, así como el ámbito y la naturaleza de la actividad, cuando la remuneración total de todas las actividades externas del diputado sea superior a 5 000 euros brutos por año natural;
(c) la pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior relevante que el diputado ejerza;
(d) la participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado una influencia importante en los asuntos de los organismos de que se trate;
(e) el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas;
(f) los motivos directos o indirectos de interés privado, en el sentido del artículo 3, apartado 1, que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado y que no estén contemplados en las letras a) a e).
3. Respecto de los elementos declarados conforme al apartado 2, los diputados indicarán, en su caso, si generan o no ingresos u otros beneficios.
Si generan ingresos, los diputados indicarán, para cada partida separada, el importe respectivo de dichos ingresos y, en su caso, su periodicidad. Los demás beneficios se describirán en función de su naturaleza.
4. La información facilitada al presidente de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible.
5. Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes ni ser designados ponentes alternativos, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales, si no han presentado su declaración de intereses privados.
6. Si el presidente recibe información que le lleve a considerar que la declaración de intereses privados de un diputado es sustancialmente incorrecta o anticuada, solicitará una aclaración al diputado. A falta de una aclaración satisfactoria, el presidente consultará al Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados establecido en virtud del artículo 10. Si el Comité Consultivo llega a la conclusión de que la declaración no cumple el presente Código de conducta, recomendará al presidente que solicite al diputado que corrija su declaración. Si, teniendo en cuenta esta recomendación, el presidente llega a la conclusión de que el diputado ha infringido el presente Código de conducta, solicitará al diputado que corrija la declaración en un plazo de quince días naturales. Si el diputado no se atiene a esta solicitud de corrección, el presidente adoptará una decisión motivada de conformidad con el artículo 11, apartado 3. Las vías de recurso internas contempladas en el artículo 177 del Reglamento interno estarán disponibles para el diputado afectado.
Artículo 5 : Declaración sobre el patrimonio
Los diputados declararán sus activos y pasivos al inicio y al final de todo mandato. La Mesa establecerá la lista de categorías de activos y pasivos que deban declararse y elaborará el formulario de la declaración. Estas declaraciones se remitirán al presidente y serán accesibles únicamente para las autoridades pertinentes, sin perjuicio del Derecho nacional.
Artículo 6 : Obsequios o beneficios similares
1. En su condición de diputados, los diputados al Parlamento Europeo se abstendrán de aceptar obsequios o beneficios similares, salvo cuando el valor aproximado de aquellos sea inferior a 150 euros y les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía, o cuando se trate de obsequios que les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía cuando representan oficialmente al Parlamento.
2. Los diputados entregarán al presidente los obsequios de un valor aproximado superior a 150 euros que reciban, con arreglo al apartado 1, cuando representen oficialmente al Parlamento; se aplicarán a dichos obsequios las medidas de aplicación que establezca la Mesa conforme al artículo 12.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de los diputados, ni al pago directo, total o parcial, de dichos gastos por terceros, cuando los diputados, por invitación y en el ejercicio de sus funciones, asistan a actos organizados por terceros. Los diputados declararán al presidente su asistencia a estos actos, así como la información necesaria con arreglo a las medidas de aplicación establecidas por la Mesa en virtud del artículo 12.
Artículo 7 : Publicación de las reuniones
1. Los diputados solo deben reunirse con los representantes de intereses inscritos en el registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio(1).
2. Los diputados publicarán en línea todas las reuniones programadas relativas a asuntos parlamentarios con:
(a) representantes de intereses que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio; o
(b) representantes de las autoridades públicas de terceros países, incluidas sus misiones diplomáticas y embajadas.
3. La obligación establecida en el apartado 2 se aplicará a las reuniones a las que asistan los diputados o sus asistentes parlamentarios en su nombre.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los diputados no harán pública una reunión cuya divulgación ponga en peligro la vida, la integridad física o la libertad de alguna persona, o podrán decidir no hacer pública una reunión cuando existan otras razones imperiosas para mantener la confidencialidad. En su lugar, estas reuniones se declararán al presidente, que mantendrá la confidencialidad de la declaración o decidirá que se publique de manera anonimizada o en un momento posterior. La Mesa establecerá las condiciones en las que el presidente podrá hacer pública dicha declaración.
5. La Mesa pondrá a disposición la infraestructura necesaria para ello en el sitio web del Parlamento.
6. El artículo 4, apartado 6, se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 8 : Declaración de contribuciones
Sin perjuicio de la obligación de hacer públicas las reuniones de conformidad con el artículo 7, los ponentes enumerarán en un anexo de su informe u opinión las entidades o personas de las que hayan recibido contribuciones sobre cuestiones relacionadas con el asunto del expediente. El artículo 7, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 9 : Actividades de los antiguos diputados
Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea deberán informar de ello al Parlamento Europeo y no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa(2).
Los diputados no participarán junto con antiguos diputados cuyo mandato finalizó menos de seis meses antes y que pertenezcan a las categorías de personas mencionadas en el artículo 7, apartado 2, en ninguna actividad que pueda permitir a los antiguos diputados influir en la formulación o aplicación de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones del Parlamento.
Artículo 10 : Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados
1. Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»).
2. El Comité Consultivo estará integrado por ocho diputados al Parlamento Europeo en ejercicio, designados por el presidente al comienzo de su mandato, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político y de género del Comité.
La presidencia del Comité Consultivo rotará cada seis meses entre los miembros.
3. El presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro de reserva del Comité Consultivo para cada grupo político no representado en él.
En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo o de que se presente una solicitud en virtud del apartado 5 con respecto a ese diputado, el miembro de reserva correspondiente actuará como noveno miembro titular.
4. En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un miembro permanente o un miembro de reserva del Comité Consultivo, el miembro permanente o el miembro de reserva de que se trate no participará en los trabajos de dicho Comité que estén relacionados con dicha presunta infracción.
5. El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta, en particular sobre los conflictos de intereses, al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.
Cuando el presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.
El Comité Consultivo hará el seguimiento de forma proactiva del cumplimiento por parte de los diputados del presente Código de conducta y de sus medidas de aplicación. Informará al presidente de cualquier posible incumplimiento de dichas disposiciones.
Las presuntas infracciones del presente Código de conducta podrán denunciarse directamente ante el Comité Consultivo, que podrá examinarlas y asesorar al presidente sobre la posible adopción de medidas. La Mesa podrá adoptar normas sobre el procedimiento de denuncia de presuntas infracciones.
6. El Comité Consultivo podrá solicitar asesoría de expertos externos, con total confidencialidad.
7. El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades y promoverá periódicamente el conocimiento de los diputados sobre el presente Código de conducta y sus medidas de aplicación.
Artículo 11 : Procedimiento para casos de presunta infracción del presente Código de conducta
1. Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente someterá el asunto al Comité Consultivo.
2. El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente que comprenda, cuando proceda, una sanción, que podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 176, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento interno.
3. Si el presidente, habida cuenta de esta recomendación y después de invitar al diputado de que se trate a formular observaciones por escrito, concluye que este ha infringido el presente Código de conducta, adoptará una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción. El presidente notificará la decisión motivada al diputado.
La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 176, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento interno.
4. El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 177 del Reglamento interno.
5. El presidente también someterá al Comité Consultivo los incumplimientos sistemáticos, graves o reiterados de las obligaciones de publicidad establecidas en el presente Código de conducta.
Artículo 12 : Aplicación
La Mesa establecerá medidas de aplicación del presente Código de conducta, entre las que se contará un procedimiento de control del cumplimiento y formación para los diputados.
La Mesa también podrá formular propuestas de revisión del presente Código de conducta.
Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1).